DERECHO DE HUELGA – LEY URGENTE CONSIDERACION ANALISIS ARTICULO 392 – LEY 19.889 (LUC)
- Angel Pinto Langoni
- 23 may 2022
- 12 Min. de lectura
1- INTRODUCCION
El propósito de este trabajo radica en realizar un análisis crítico del artículo 392
de la ley 19.8891 de la denominada Ley de Urgente Consideración – en
adelante Luc – a los efectos de poder evaluar el alcance del mismo teniendo en
cuenta la trascendencia y complejidad de los aspectos que el mismo regula.
El derecho de huelga y la ocupación con sus conceptos y formas son un
elemento clave en las relaciones laborales, con trascendencia histórica en
nuestro ordenamiento jurídico, siendo un tema que está constantemente
presente tanto en materia jurídica como social desde hace décadas.
Las mismas suponen un aspecto central de las relaciones laborales y es por
eso que su estudio es indispensable.
El artículo 392 presenta elementos nuevos que pueden suponer aspectos
contradictorios o debatibles según la óptica con la cual se los analice.
A los efectos de poder realizar un análisis crítico integral evaluando las
fortalezas y debilidades de este artículo, así como sus implicancias, es que el
presente trabajo se estructura en tres partes centrales.
En primer lugar, se realizará una reseña respecto de los antecedentes
históricos en materia del derecho a la ocupación en nuestro país, evaluando las
disipaciones jurídicas, el contexto político y las normativas internacionales que
incidieron en cada una de las legislaciones hasta el día de la fecha.
Entendemos que este compendio resulta indispensable para entender el
contexto en el cual se crea el artículo 392 de la Luc y adelantar las posibles
problemáticas que el mismo puede suscitar tomando en cuenta experiencias
pasadas.
En segunda instancia se procederá a realizar un análisis exegético del artículo
392 de la LUC, buscando interpretar el sentido especifico de la norma:
estudiando sus límites, las libertades que regula, la incidencia de los
organismos internacionales en la misma y las críticas que el mismo recibió. Lo
anteriormente expuesto nos va a permitir estudiar las implicancias jurídicas y
consecuencias directas en nuestro ordenamiento positivo.
Por último, se desarrollará un capítulo de análisis crítico y conclusiones. En
este se procurará evaluar cuál es el impacto real y practico de este artículo,
buscando analizar como los diversos operadores del derecho tienen que actuar
ante situaciones concretas.
Para finalizar, entendemos imprescindible enfatizar que el objeto de este
trabajo supone una perspectiva estrictamente jurídica, prescindiendo de
cualquier tipo de consideración política o ideológica, a los efectos de que el
mismo pueda aportar, desde una perspectiva de la ciencia jurídica, elementos
claros que permitan delimitar la regulación de los derechos sin que se pierdan
derechos adquiridos.
2- EVOLUCION DE LA REGLAMENTACION DEL DERECHO A
OCUPACION EN NUESTRO PAIS
La reglamentación del derecho a la ocupación y su vinculación a la huelga es
un tema que históricamente fue objeto de análisis en nuestro derecho positivo.
Las disposiciones planteadas por la LUC y las problemáticas que emanan de la
misma no son algo nuevo, que como se verá desde el año 1966 se viene
regulando de forma variada la situación de las ocupaciones.
Se procede a detallar brevemente la historia jurídica nacional en esta materia:
Etapa previa a 1966: No exista una disposición específica, esto llevaba a que
los planteamientos se pudieran realizar para estos casos terminaban siendo
resueltos en un sentido amplio en la órbita del derecho penal o mediante las
normativas vinculadas a los desalojos.
Decreto 512/66: Este decreto dispuso la posibilidad de que la empresa podía
solicitar la desocupación a los huelguistas, siendo el mismo la primera
referencia normativa a esta problemática.
Resulta importante destacar que si se realiza un revisionismo histórico de sus
antecedentes encontramos que el mismo fue aplicado con razonabilidad y
principalmente en situaciones límites.
En el año 2005 y en el marco de dos aspectos importantes como son la
asunción del gobierno del Frente Amplio y los conflictos en empresas que
suscitaron diversas ocupaciones es que se dicta el Decreto 145/2005
Este decreto deroga el decreto anterior (512/66) y se crea un vacío normativo.
Desde una perspectiva jurídica este vacío significa se vuelve a la situación
previa a 1966 en la cual no existía reglamentación en la materia.
Resulta importante destacar que este vacío normativo en la práctica no se tuvo
oportunidad de ver como se sanearía, ya que no existieron procedimientos
específicos tendientes a desocupar los casos de ocupación.
En el año 2006 se dicta en Decreto 165/006, el cual contiene aspectos de
relevancia en la materia.
En primer lugar, se destaca a texto expreso que la huelga es un derecho y se
establecen requisitos para la misma.
En los artículos 4 a 7 del decreto se estipulan aspectos como; “inmediatamente
de producida la ocupación se deberá dejar constancia documentada del estado de los
bienes muebles e inmuebles… Mantenimiento de las instancias de negociación y
mediación”2, así como el rol del MTSS en la misma.
Por otra parte, se especifica que en casos de servicios esenciales o afectación
de orden público se podía ordenar la desocupación.
Asimismo, y al igual que se mencionó en el párrafo precedente, es de orden
destacar que no se ordenaron desalojos en el marco del presente decreto.
Vigencia del decreto 165/006 en el marco de la entrada en vigencia de la ley
19.889
Uno de los principales planteamientos que tiene la LUC en su artículo 392
radica en la interrogante de si el mismo deroga o no el decreto 165/006.
Este aspecto puede ser cuestionable, de hecho, en la doctrina se encuentra en
plena discusión.
Véase que la LUC es una ley absolutamente reciente, la cual abarca una
multiplicidad de temas, por lo cual la comunidad jurídica recién está
comenzando con la discusión de cada uno de los puntos y aún es pronto para
tomar posturas definitivas.
No obstante, y en mérito de lo estudiado hasta el momento, la opinión de quien
suscribe este trabajo es que el mismo fue derogado tácitamente por la LUC.
Sin ánimo de anticipar el contenido específico del articulo 392 el cual va a ser
objeto de estudio en los capítulos precedentes, podemos adelantar que la
misma establece requisitos para la ocupación, estableciendo derechos a los no
huelguistas y directores de las empresas, configurando así una variedad de
exigencias que a nuestro entender derogan lo dispuesto por este decreto.
Para finalizar con este apartado destacamos que se encuentra aún en vigencia
el Decreto 354/010 en el cual se dispone el desalojo inmediato para
funcionarios públicos, no prohibiendo la huelga, pero si la desocupación y la
creación de un ámbito de negociación ante las autoridades competentes.
El texto de forma expresa destaca que: “la mencionada Secretaría de Estado
procederá a intimar la desocupación inmediata de los ocupantes bajo apercibimiento
del uso de la fuerza pública”3.
Respecto de esta normativa y a diferencia de lo analizado respecto del Decreto
165/006 destacamos que a nuestro entender la misma no se encuentra
derogada por la LUC, ya que sus previsiones expresas no están contenidas
dentro de la misma, siendo esta una reglamentación específica para los
funcionarios públicos
3- ANALISIS DEL ARTICULO 392 LUC
Al momento de iniciar el análisis en detalle de este articulo lo primero que
debemos realizar es identificar cuáles son sus principales lineamientos, para
así poder entender su génesis, implicancia y aplicación en nuestro
ordenamiento jurídico.
El articulo 392 regula el derecho de huelga basándose en tres limites
fundamentales:
Carácter Pacífico: entendemos en este aspecto que no se permitirá que la
huelga se realice mediante la violencia física, moral o de cualquier índole. Si
bien es una aclaración la cual ya estaba implícita y a la que se podía acceder
mediante un uso razonable de los principios del derecho, entendemos que
marca el espíritu de la norma. Celebramos dicha incorporación por parte del
estado ya que queda expresamente ratificado el carácter pacifista de la huelga
sin necesidad de acudir a principios o cualquier otro criterio interpretativo.
El derecho de los no huelguistas de acceso y de trabajo: a diferencia del
carácter pacifista este límite o regulación al derecho de huelga supone una
mayor complejidad en su análisis. Surge con meridiana claridad que en todos
los casos de huelga ya sea típica o atípica no habría problema en
compatibilizar este límite con el correcto ejercicio al derecho de huelga. El
problema surge respecto de las ocupaciones y si se entiende que la misma
opera como una extensión del derecho de huelga.
Continuando con el análisis de este articulo destacamos que el mismo
reconoce el Derecho de Huelga y además consideramos que, aun si decirlo de
forma explícita, regula las ocupaciones, ya que al establecer límites lo que se
está haciendo es reconocer y reglamentar las ocupaciones estableciendo
criterios específicos para que la misma sea conforme a derecho.
Nos preguntamos entonces como sería una aplicación práctica de este límite
en los casos de ocupación y en qué casos se estaría incumpliendo con lo
dispuesto por la norma.
Resulta plausible dar acceso a empleados que quieran trabajar, dejando que
los mismos accedan a sus puestos de trabajo durante su horario y que los
huelguistas continúen con su ocupación. Entendemos que en caso que se
permita el acceso no se estaría incumpliendo con lo dispuesto por la normativa,
por lo que no sería motivo de incumplimiento ni sería necesaria la intervención
de la justicia.
Como se aprecia en este punto, nos encontramos con un problema que va a
ser recurrente al momento de aplicar esta norma y el mismo radica en la
aplicación práctica de conceptos teóricos que en un plano abstracto no
generan dudas. En la práctica, nos va a generar incertidumbre en cómo se van
a complementar ambos derechos y como el estado va a poder garantizar el
derecho de huelga y el correcto acceso de los no adherentes.
También, esta situación correcta desde un plano teórico, pueden generar
eventuales conflictos entre los trabajadores, ya que, aun teniendo
componentes pacifistas, las huelgas suponen controversias ideológicas tanto
en trabajadores adherentes como no adherentes.
El derecho de los personales de dirección al acceso al trabajo: en este aspecto
sucede algo similar al caso anterior, aunque con la existencia de algunos
matices. En primer lugar, la norma destaca que es solo el derecho al ingreso,
esto supone una diferencia con el caso planteado previamente ya que sería
más sencillo de regular al no hacer mención específica al trabajo.
Al igual que en el punto anterior nos encontramos con un problema de
aplicación que radica en la concepción amplia del “Personal de dirección”. En
este caso puede resultar dificultoso su identificación, en empresas de gran
porte, multinacionales, grupos económicos, ya que existen infinidad de mandos
medios con responsabilidades de dirección. Barbagelata destacaba que “Por la
forma en que se ejerce el poder de dirección delegado por el empleador, surgen
diversos niveles de dirección, que se agrupan generalmente en dos o tres
subcategorías de limites bastante imprecisos”4. Es por eso que ante una ocupación
vuelve a surgir el conflicto de cómo se tiene que tomar este concepto para
evaluar si alguna de las partes está incumpliendo y elevar dicha situación a la
justicia.
3.1. La incidencia de la OIT como antecedente de la LUC.
Como se mencionó en reiteradas ocasiones, es muy importante entender la
génesis y el contexto de la normativa para evaluar su sanción y aplicación.
En este caso encontramos un antecedente directo que explica la génesis del
articulo y el porqué de su contenido.
Este articulo responde directamente a lo dispuesto por el comité de libertad
sindical de la OIT, en donde se establece claramente que se debe respetar el
derecho de trabajo de los no huelguistas, así como el de los empleadores.
La LUC toma practicante de forma literal esta premisa y la adapta a nuestra
normativa, destacando que desde el año 2010 ha habido pronunciamientos en
esta sintonía criticando la normativa de Uruguay marcando que la misma no
estaba en sintonía con lo dispuesto por la OIT.
Lo expresado en este apartado surge claramente de lo dispuesto por el informe
del comité de libertad sindical número 3655, así como en los sucesivos
dictámenes realizados en la última década en la materia por parte de la
comisión de expertos.
3.2. Criticas al Articulo
Durante todas las etapas previas de discusión parlamentaria y desde su
promulgación han existido diversas críticas al artículo. A los efectos de este
trabajo decidimos incorporar las que en nuestra consideración son las mas
relevantes y de mayor entidad. Es de orden destacar que, si bien en nuestra
consideración no compartimos lo dispuesto por las mismas, resulta importante
mencionarlas en esta instancia.
El tercer informe emitido por la INDDHH6 en el que se analiza la LUC resulta
muy crítico de este artículo. “El mismo menciona que la norma propuesta
reglamenta el ejercicio del derecho de huelga en un sentido claramente restrictiva al
fijar condiciones que se apartan del mandato del constituyente en cuanto a que la
reglamentación debe garantizar el “ejercicio y efectividad” de la huelga…En síntesis,
por las razones expuestas la INDDHH entiende que el artículo 397 es contrario a los
estándares internacionales de derechos humanos y puede significar una regresión en
sus obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar el ejercicio del derecho
de huelga”.
La segunda critica importante a resaltar se da en el marco de la comparecencia
del IDTSS al parlamento; dentro de una amplia exposición en la cual se
abarcan varios aspectos entendemos importante destacar que se menciona
que: “Esto significa que reglamentar el derecho de huelga diciendo solamente
que está en un pie de igualdad con el derecho de los no huelguistas a trabajar
y de la empresa a acceder a los lugares de trabajo, implica restringir las
posibilidades de reclamo, protesta o reivindicación por la vía del concepto de
huelga que tiene la doctrina y ha receptado la jurisprudencia a nivel nacional”.
3.3- Conceptos generales inherentes al artículo 392
En consonancia con lo expresado hasta el momento podemos destacar que la
LUC en su artículo 392 busco además de los límites y conceptos ya expuestos
trabajar en torno a los siguientes principios: protección de la libertad sindical,
protección del trabajo y la protección de la libertad de la empresa.
Asimismo, y sin entrar en contradicción con los conceptos expuestos se
reconoce explícitamente el derecho a la huelga y que el estado debe
garantizarlo.
El problema radica en la ocupación como una extensión del derecho de huelga,
problema que no es novedoso y que como mencionamos se discutió por
décadas siendo variadas las posturas conforme a aspectos jurídicos e
ideológicos durante el paso del tiempo.
En nuestra opinión y como lo mencionamos este articulo regula la huelga y el
derecho a la ocupación aun sin decirlo de forma expresa el problema radica en
la reglamentación y la aplicación práctica de estos conceptos.
4- CONCLUSIONES - ANALISIS CRITICO ARTICULO 392
En primer lugar, debemos destacar que en nuestra opinión es importante que
la LUC regule estos aspectos, intentando no omitir la problemática y buscando
en el acierto o en el error regular estas situaciones.
Consideramos que situaciones como las del año 2005, en la cual se produce
un vacío normativo, no son saludables desde una perspectiva jurídica para
nuestro ordenamiento.
Por otra parte, también estamos de acuerdo con el reconocimiento y garantía
del derecho de huelga y como mencionamos la misma reconoce de forma
implícita las ocupaciones, extremo con el que también coincidimos.
En lo que refiere a los límites que la misma dispone al derecho de huelga
entendemos que los mismos son sumamente acertados ya que tanto el
carácter pacifista de la huelga como el reconocimiento expreso al derecho de
los no huelguistas y directores es algo muy positivo en materia de
reconocimiento de derechos fundamentales y en nuestra opinión resulta
garantista y tendiente a proteger los intereses de todas las partes.
En esta misma línea argumental destacamos que también es positivo que
Uruguay este en sintonía con lo dispuesto por el Comité de Libertad Sindical,
ya que como se destacó la normativa prácticamente copia de forma literal lo
dispuesto por la OIT.
Por otra parte, y sin desconocer todos los aspectos positivos incoados hasta el
momento respecto de este artículo, nos planteamos la duda de la aplicación
práctica del mismo y la necesidad de una inminente reglamentación de este.
El planteo realizado por la norma, a nuestro entender marca un escenario ideal
en el cual queda muy delimitado lo que sería conforme a derecho y lo que no.
Ahora bien, la realidad laboral, y más en materia de huelga y ocupaciones tiene
muchas zonas grises y conflictivas.
Como vimos es un tópico que desde la década del 60 se viene discutiendo, y
no se logra llegar a un punto común.
Es por eso que nos preguntamos si se puede regular una ocupación y la
eventual intervención de la justicia únicamente con los elementos dados por
este artículo.
En nuestra opinión la respuesta es que es muy complejo.
Véase los potenciales conflictos (sin ser violentos ya que ese caso no
generaría dudas) que se dan en las empresas con los trabajadores no
adherentes. Como estos podrían hacer su trabajo si el mismo está vinculado a
trabajadores que no están trabajando, cuál sería el rol de los mismos ya que el
artículo de forma expresa manifiesta el derecho al trabajo, ese derecho seria
relativo.
Asimismo, si los trabajadores acceden a la empresa no se estaría incumpliendo
por lo tanto no sería posible dar noticia a la justicia de este aspecto.
Por otra parte, no hay un procedimiento de desalojo, no hay un rumbo claro
para que la justicia pueda operar al mismo.
En sintonía con lo expuesto, tampoco se expresan aspectos que mediante el
procedimiento permitan llegar a un acuerdo o mitigar el conflicto.
A su tiempo ocurre con los dueños o patrones, los cuales deberían abonar por
este trabajo aun cuando no se realice ya que esta realización no es imputable
al trabajar sino a sus compañeros.
Por otra parte se plantea el caso el caso del personal de dirección y su
determinación, la cual no es clara ya que esto puede variar infinitamente
dependiendo del tipo de empresa que se trate siendo imposible estandarizar
este aspecto.
En este escenario planteado nos resulta difícil pensar en los desalojos en el
marco de esta normativa y sin duda resulta muy complejo poder delimitar de
forma clara el rol de los operadores jurídicos en esta materia tanto de los
abogados de cada una de las partes como de los jueces.
Como conclusión final entendemos importante destacar lo siguiente:
En primer lugar, es un artículo muy complejo del cual resultan varias
interpretaciones y enfoques los cuales serían imposibles de analizar todos en
un artículo de esta naturaleza.
Como se aprecia la crítica realizada se enfocó en la realidad practica del
articulo y la complejidad de su aplicación, sin entrar en otras criticas respecto a
la constitucionalidad o no del mismo en profundidad – entendemos que el
mismo es constitucional - ya que excedería las pautas planteadas para el
mismo.
En segundo lugar, queremos destacar que consideramos positiva la irrupción
del articulo y que el mismo debe continuar en debate, desarrollo y
reglamentación para ser positivo.
Para finalizar destacamos que si el mismo no va a suponer una reglamentación
o desarrollo en el futuro, este puede ver limitada su utilidad a una adecuación
de las normas nacionales con lo dispuesto por la OIT pero sin resolver
problemas estructurales de fondo en la materia
Consideramos que este articulo puede suponer un punto de partida para
unificar las partes en la materia ya que como surge desde un plano teórico la
intención del mismo radica en proteger los intereses tanto de los huelguistas
como no huelguistas, extremo que celebramos y nos parece importante
profundizar.
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1 Ley 19889, Diario Oficial de la Republica Oriental del Uruguay, Montevideo, 14 de Julio del 2020
2 Decreto 165/006, Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay, Montevideo, 9 de Junio del 2006,
Artículos 4 a 7
3 Decreto 354/010, Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay, Montevideo, 10 de diciembre del
2010, Artículos 2
4 Barbagelata Héctor, Derecho del Trabajo TII, FCU, Montevideo 2004 pág. 236
5 Oficina Internacional del Trabajo 2010 356 informe del Comité de Libertad Sindical,
6 Instituto Nacional de Derechos Humanos y defensoría del pueblo, Tercer Infore sobre proyecto de Ley
con declaratoria de Urgente Consideración , 9 de Junio de 2020
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