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DERECHO DE HUELGA – LEY URGENTE CONSIDERACION ANALISIS ARTICULO 392 – LEY 19.889 (LUC)

1- INTRODUCCION


El propósito de este trabajo radica en realizar un análisis crítico del artículo 392

de la ley 19.8891 de la denominada Ley de Urgente Consideración – en

adelante Luc – a los efectos de poder evaluar el alcance del mismo teniendo en

cuenta la trascendencia y complejidad de los aspectos que el mismo regula.

El derecho de huelga y la ocupación con sus conceptos y formas son un

elemento clave en las relaciones laborales, con trascendencia histórica en

nuestro ordenamiento jurídico, siendo un tema que está constantemente

presente tanto en materia jurídica como social desde hace décadas.

Las mismas suponen un aspecto central de las relaciones laborales y es por

eso que su estudio es indispensable.


El artículo 392 presenta elementos nuevos que pueden suponer aspectos

contradictorios o debatibles según la óptica con la cual se los analice.

A los efectos de poder realizar un análisis crítico integral evaluando las

fortalezas y debilidades de este artículo, así como sus implicancias, es que el

presente trabajo se estructura en tres partes centrales.

En primer lugar, se realizará una reseña respecto de los antecedentes

históricos en materia del derecho a la ocupación en nuestro país, evaluando las

disipaciones jurídicas, el contexto político y las normativas internacionales que

incidieron en cada una de las legislaciones hasta el día de la fecha.

Entendemos que este compendio resulta indispensable para entender el

contexto en el cual se crea el artículo 392 de la Luc y adelantar las posibles

problemáticas que el mismo puede suscitar tomando en cuenta experiencias

pasadas.


En segunda instancia se procederá a realizar un análisis exegético del artículo

392 de la LUC, buscando interpretar el sentido especifico de la norma:

estudiando sus límites, las libertades que regula, la incidencia de los

organismos internacionales en la misma y las críticas que el mismo recibió. Lo

anteriormente expuesto nos va a permitir estudiar las implicancias jurídicas y

consecuencias directas en nuestro ordenamiento positivo.


Por último, se desarrollará un capítulo de análisis crítico y conclusiones. En

este se procurará evaluar cuál es el impacto real y practico de este artículo,

buscando analizar como los diversos operadores del derecho tienen que actuar

ante situaciones concretas.


Para finalizar, entendemos imprescindible enfatizar que el objeto de este

trabajo supone una perspectiva estrictamente jurídica, prescindiendo de

cualquier tipo de consideración política o ideológica, a los efectos de que el

mismo pueda aportar, desde una perspectiva de la ciencia jurídica, elementos

claros que permitan delimitar la regulación de los derechos sin que se pierdan

derechos adquiridos.


2- EVOLUCION DE LA REGLAMENTACION DEL DERECHO A

OCUPACION EN NUESTRO PAIS


La reglamentación del derecho a la ocupación y su vinculación a la huelga es

un tema que históricamente fue objeto de análisis en nuestro derecho positivo.

Las disposiciones planteadas por la LUC y las problemáticas que emanan de la

misma no son algo nuevo, que como se verá desde el año 1966 se viene

regulando de forma variada la situación de las ocupaciones.

Se procede a detallar brevemente la historia jurídica nacional en esta materia:


Etapa previa a 1966: No exista una disposición específica, esto llevaba a que

los planteamientos se pudieran realizar para estos casos terminaban siendo

resueltos en un sentido amplio en la órbita del derecho penal o mediante las

normativas vinculadas a los desalojos.


Decreto 512/66: Este decreto dispuso la posibilidad de que la empresa podía

solicitar la desocupación a los huelguistas, siendo el mismo la primera

referencia normativa a esta problemática.

Resulta importante destacar que si se realiza un revisionismo histórico de sus

antecedentes encontramos que el mismo fue aplicado con razonabilidad y

principalmente en situaciones límites.


En el año 2005 y en el marco de dos aspectos importantes como son la

asunción del gobierno del Frente Amplio y los conflictos en empresas que

suscitaron diversas ocupaciones es que se dicta el Decreto 145/2005

Este decreto deroga el decreto anterior (512/66) y se crea un vacío normativo.


Desde una perspectiva jurídica este vacío significa se vuelve a la situación

previa a 1966 en la cual no existía reglamentación en la materia.

Resulta importante destacar que este vacío normativo en la práctica no se tuvo

oportunidad de ver como se sanearía, ya que no existieron procedimientos

específicos tendientes a desocupar los casos de ocupación.

En el año 2006 se dicta en Decreto 165/006, el cual contiene aspectos de

relevancia en la materia.


En primer lugar, se destaca a texto expreso que la huelga es un derecho y se

establecen requisitos para la misma.

En los artículos 4 a 7 del decreto se estipulan aspectos como; “inmediatamente

de producida la ocupación se deberá dejar constancia documentada del estado de los

bienes muebles e inmuebles… Mantenimiento de las instancias de negociación y

mediación”2, así como el rol del MTSS en la misma.


Por otra parte, se especifica que en casos de servicios esenciales o afectación

de orden público se podía ordenar la desocupación.

Asimismo, y al igual que se mencionó en el párrafo precedente, es de orden

destacar que no se ordenaron desalojos en el marco del presente decreto.


Vigencia del decreto 165/006 en el marco de la entrada en vigencia de la ley

19.889

Uno de los principales planteamientos que tiene la LUC en su artículo 392

radica en la interrogante de si el mismo deroga o no el decreto 165/006.

Este aspecto puede ser cuestionable, de hecho, en la doctrina se encuentra en

plena discusión.

Véase que la LUC es una ley absolutamente reciente, la cual abarca una

multiplicidad de temas, por lo cual la comunidad jurídica recién está

comenzando con la discusión de cada uno de los puntos y aún es pronto para

tomar posturas definitivas.

No obstante, y en mérito de lo estudiado hasta el momento, la opinión de quien

suscribe este trabajo es que el mismo fue derogado tácitamente por la LUC.

Sin ánimo de anticipar el contenido específico del articulo 392 el cual va a ser

objeto de estudio en los capítulos precedentes, podemos adelantar que la

misma establece requisitos para la ocupación, estableciendo derechos a los no

huelguistas y directores de las empresas, configurando así una variedad de

exigencias que a nuestro entender derogan lo dispuesto por este decreto.


Para finalizar con este apartado destacamos que se encuentra aún en vigencia

el Decreto 354/010 en el cual se dispone el desalojo inmediato para

funcionarios públicos, no prohibiendo la huelga, pero si la desocupación y la

creación de un ámbito de negociación ante las autoridades competentes.

El texto de forma expresa destaca que: “la mencionada Secretaría de Estado

procederá a intimar la desocupación inmediata de los ocupantes bajo apercibimiento

del uso de la fuerza pública”3.


Respecto de esta normativa y a diferencia de lo analizado respecto del Decreto

165/006 destacamos que a nuestro entender la misma no se encuentra

derogada por la LUC, ya que sus previsiones expresas no están contenidas

dentro de la misma, siendo esta una reglamentación específica para los

funcionarios públicos


3- ANALISIS DEL ARTICULO 392 LUC


Al momento de iniciar el análisis en detalle de este articulo lo primero que

debemos realizar es identificar cuáles son sus principales lineamientos, para

así poder entender su génesis, implicancia y aplicación en nuestro

ordenamiento jurídico.

El articulo 392 regula el derecho de huelga basándose en tres limites

fundamentales:


Carácter Pacífico: entendemos en este aspecto que no se permitirá que la

huelga se realice mediante la violencia física, moral o de cualquier índole. Si

bien es una aclaración la cual ya estaba implícita y a la que se podía acceder

mediante un uso razonable de los principios del derecho, entendemos que

marca el espíritu de la norma. Celebramos dicha incorporación por parte del

estado ya que queda expresamente ratificado el carácter pacifista de la huelga

sin necesidad de acudir a principios o cualquier otro criterio interpretativo.


El derecho de los no huelguistas de acceso y de trabajo: a diferencia del

carácter pacifista este límite o regulación al derecho de huelga supone una

mayor complejidad en su análisis. Surge con meridiana claridad que en todos

los casos de huelga ya sea típica o atípica no habría problema en

compatibilizar este límite con el correcto ejercicio al derecho de huelga. El

problema surge respecto de las ocupaciones y si se entiende que la misma

opera como una extensión del derecho de huelga.


Continuando con el análisis de este articulo destacamos que el mismo

reconoce el Derecho de Huelga y además consideramos que, aun si decirlo de

forma explícita, regula las ocupaciones, ya que al establecer límites lo que se

está haciendo es reconocer y reglamentar las ocupaciones estableciendo

criterios específicos para que la misma sea conforme a derecho.

Nos preguntamos entonces como sería una aplicación práctica de este límite

en los casos de ocupación y en qué casos se estaría incumpliendo con lo

dispuesto por la norma.


Resulta plausible dar acceso a empleados que quieran trabajar, dejando que

los mismos accedan a sus puestos de trabajo durante su horario y que los

huelguistas continúen con su ocupación. Entendemos que en caso que se

permita el acceso no se estaría incumpliendo con lo dispuesto por la normativa,

por lo que no sería motivo de incumplimiento ni sería necesaria la intervención

de la justicia.

Como se aprecia en este punto, nos encontramos con un problema que va a

ser recurrente al momento de aplicar esta norma y el mismo radica en la

aplicación práctica de conceptos teóricos que en un plano abstracto no

generan dudas. En la práctica, nos va a generar incertidumbre en cómo se van

a complementar ambos derechos y como el estado va a poder garantizar el

derecho de huelga y el correcto acceso de los no adherentes.


También, esta situación correcta desde un plano teórico, pueden generar

eventuales conflictos entre los trabajadores, ya que, aun teniendo

componentes pacifistas, las huelgas suponen controversias ideológicas tanto

en trabajadores adherentes como no adherentes.


El derecho de los personales de dirección al acceso al trabajo: en este aspecto

sucede algo similar al caso anterior, aunque con la existencia de algunos

matices. En primer lugar, la norma destaca que es solo el derecho al ingreso,

esto supone una diferencia con el caso planteado previamente ya que sería

más sencillo de regular al no hacer mención específica al trabajo.

Al igual que en el punto anterior nos encontramos con un problema de

aplicación que radica en la concepción amplia del “Personal de dirección”. En

este caso puede resultar dificultoso su identificación, en empresas de gran

porte, multinacionales, grupos económicos, ya que existen infinidad de mandos

medios con responsabilidades de dirección. Barbagelata destacaba que “Por la

forma en que se ejerce el poder de dirección delegado por el empleador, surgen

diversos niveles de dirección, que se agrupan generalmente en dos o tres

subcategorías de limites bastante imprecisos”4. Es por eso que ante una ocupación

vuelve a surgir el conflicto de cómo se tiene que tomar este concepto para

evaluar si alguna de las partes está incumpliendo y elevar dicha situación a la

justicia.




3.1. La incidencia de la OIT como antecedente de la LUC.


Como se mencionó en reiteradas ocasiones, es muy importante entender la

génesis y el contexto de la normativa para evaluar su sanción y aplicación.

En este caso encontramos un antecedente directo que explica la génesis del

articulo y el porqué de su contenido.

Este articulo responde directamente a lo dispuesto por el comité de libertad

sindical de la OIT, en donde se establece claramente que se debe respetar el

derecho de trabajo de los no huelguistas, así como el de los empleadores.

La LUC toma practicante de forma literal esta premisa y la adapta a nuestra

normativa, destacando que desde el año 2010 ha habido pronunciamientos en

esta sintonía criticando la normativa de Uruguay marcando que la misma no

estaba en sintonía con lo dispuesto por la OIT.

Lo expresado en este apartado surge claramente de lo dispuesto por el informe

del comité de libertad sindical número 3655, así como en los sucesivos

dictámenes realizados en la última década en la materia por parte de la

comisión de expertos.


3.2. Criticas al Articulo


Durante todas las etapas previas de discusión parlamentaria y desde su

promulgación han existido diversas críticas al artículo. A los efectos de este

trabajo decidimos incorporar las que en nuestra consideración son las mas

relevantes y de mayor entidad. Es de orden destacar que, si bien en nuestra

consideración no compartimos lo dispuesto por las mismas, resulta importante

mencionarlas en esta instancia.


El tercer informe emitido por la INDDHH6 en el que se analiza la LUC resulta

muy crítico de este artículo. “El mismo menciona que la norma propuesta

reglamenta el ejercicio del derecho de huelga en un sentido claramente restrictiva al

fijar condiciones que se apartan del mandato del constituyente en cuanto a que la

reglamentación debe garantizar el “ejercicio y efectividad” de la huelga…En síntesis,

por las razones expuestas la INDDHH entiende que el artículo 397 es contrario a los

estándares internacionales de derechos humanos y puede significar una regresión en

sus obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar el ejercicio del derecho

de huelga”.


La segunda critica importante a resaltar se da en el marco de la comparecencia

del IDTSS al parlamento; dentro de una amplia exposición en la cual se

abarcan varios aspectos entendemos importante destacar que se menciona

que: “Esto significa que reglamentar el derecho de huelga diciendo solamente

que está en un pie de igualdad con el derecho de los no huelguistas a trabajar

y de la empresa a acceder a los lugares de trabajo, implica restringir las

posibilidades de reclamo, protesta o reivindicación por la vía del concepto de

huelga que tiene la doctrina y ha receptado la jurisprudencia a nivel nacional”.


3.3- Conceptos generales inherentes al artículo 392


En consonancia con lo expresado hasta el momento podemos destacar que la

LUC en su artículo 392 busco además de los límites y conceptos ya expuestos

trabajar en torno a los siguientes principios: protección de la libertad sindical,

protección del trabajo y la protección de la libertad de la empresa.


Asimismo, y sin entrar en contradicción con los conceptos expuestos se

reconoce explícitamente el derecho a la huelga y que el estado debe

garantizarlo.


El problema radica en la ocupación como una extensión del derecho de huelga,

problema que no es novedoso y que como mencionamos se discutió por

décadas siendo variadas las posturas conforme a aspectos jurídicos e

ideológicos durante el paso del tiempo.


En nuestra opinión y como lo mencionamos este articulo regula la huelga y el

derecho a la ocupación aun sin decirlo de forma expresa el problema radica en

la reglamentación y la aplicación práctica de estos conceptos.


4- CONCLUSIONES - ANALISIS CRITICO ARTICULO 392


En primer lugar, debemos destacar que en nuestra opinión es importante que

la LUC regule estos aspectos, intentando no omitir la problemática y buscando

en el acierto o en el error regular estas situaciones.

Consideramos que situaciones como las del año 2005, en la cual se produce

un vacío normativo, no son saludables desde una perspectiva jurídica para

nuestro ordenamiento.


Por otra parte, también estamos de acuerdo con el reconocimiento y garantía

del derecho de huelga y como mencionamos la misma reconoce de forma

implícita las ocupaciones, extremo con el que también coincidimos.

En lo que refiere a los límites que la misma dispone al derecho de huelga

entendemos que los mismos son sumamente acertados ya que tanto el

carácter pacifista de la huelga como el reconocimiento expreso al derecho de

los no huelguistas y directores es algo muy positivo en materia de

reconocimiento de derechos fundamentales y en nuestra opinión resulta

garantista y tendiente a proteger los intereses de todas las partes.


En esta misma línea argumental destacamos que también es positivo que

Uruguay este en sintonía con lo dispuesto por el Comité de Libertad Sindical,

ya que como se destacó la normativa prácticamente copia de forma literal lo

dispuesto por la OIT.


Por otra parte, y sin desconocer todos los aspectos positivos incoados hasta el

momento respecto de este artículo, nos planteamos la duda de la aplicación

práctica del mismo y la necesidad de una inminente reglamentación de este.

El planteo realizado por la norma, a nuestro entender marca un escenario ideal

en el cual queda muy delimitado lo que sería conforme a derecho y lo que no.


Ahora bien, la realidad laboral, y más en materia de huelga y ocupaciones tiene

muchas zonas grises y conflictivas.

Como vimos es un tópico que desde la década del 60 se viene discutiendo, y

no se logra llegar a un punto común.

Es por eso que nos preguntamos si se puede regular una ocupación y la

eventual intervención de la justicia únicamente con los elementos dados por

este artículo.

En nuestra opinión la respuesta es que es muy complejo.


Véase los potenciales conflictos (sin ser violentos ya que ese caso no

generaría dudas) que se dan en las empresas con los trabajadores no

adherentes. Como estos podrían hacer su trabajo si el mismo está vinculado a

trabajadores que no están trabajando, cuál sería el rol de los mismos ya que el

artículo de forma expresa manifiesta el derecho al trabajo, ese derecho seria

relativo.


Asimismo, si los trabajadores acceden a la empresa no se estaría incumpliendo

por lo tanto no sería posible dar noticia a la justicia de este aspecto.

Por otra parte, no hay un procedimiento de desalojo, no hay un rumbo claro

para que la justicia pueda operar al mismo.


En sintonía con lo expuesto, tampoco se expresan aspectos que mediante el

procedimiento permitan llegar a un acuerdo o mitigar el conflicto.

A su tiempo ocurre con los dueños o patrones, los cuales deberían abonar por

este trabajo aun cuando no se realice ya que esta realización no es imputable

al trabajar sino a sus compañeros.


Por otra parte se plantea el caso el caso del personal de dirección y su

determinación, la cual no es clara ya que esto puede variar infinitamente

dependiendo del tipo de empresa que se trate siendo imposible estandarizar

este aspecto.


En este escenario planteado nos resulta difícil pensar en los desalojos en el

marco de esta normativa y sin duda resulta muy complejo poder delimitar de

forma clara el rol de los operadores jurídicos en esta materia tanto de los

abogados de cada una de las partes como de los jueces.

Como conclusión final entendemos importante destacar lo siguiente:


En primer lugar, es un artículo muy complejo del cual resultan varias

interpretaciones y enfoques los cuales serían imposibles de analizar todos en

un artículo de esta naturaleza.


Como se aprecia la crítica realizada se enfocó en la realidad practica del

articulo y la complejidad de su aplicación, sin entrar en otras criticas respecto a

la constitucionalidad o no del mismo en profundidad – entendemos que el

mismo es constitucional - ya que excedería las pautas planteadas para el

mismo.


En segundo lugar, queremos destacar que consideramos positiva la irrupción

del articulo y que el mismo debe continuar en debate, desarrollo y

reglamentación para ser positivo.


Para finalizar destacamos que si el mismo no va a suponer una reglamentación

o desarrollo en el futuro, este puede ver limitada su utilidad a una adecuación

de las normas nacionales con lo dispuesto por la OIT pero sin resolver

problemas estructurales de fondo en la materia

Consideramos que este articulo puede suponer un punto de partida para

unificar las partes en la materia ya que como surge desde un plano teórico la

intención del mismo radica en proteger los intereses tanto de los huelguistas

como no huelguistas, extremo que celebramos y nos parece importante

profundizar.


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1 Ley 19889, Diario Oficial de la Republica Oriental del Uruguay, Montevideo, 14 de Julio del 2020

2 Decreto 165/006, Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay, Montevideo, 9 de Junio del 2006,

Artículos 4 a 7

3 Decreto 354/010, Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay, Montevideo, 10 de diciembre del

2010, Artículos 2

4 Barbagelata Héctor, Derecho del Trabajo TII, FCU, Montevideo 2004 pág. 236

5 Oficina Internacional del Trabajo 2010 356 informe del Comité de Libertad Sindical,

6 Instituto Nacional de Derechos Humanos y defensoría del pueblo, Tercer Infore sobre proyecto de Ley

con declaratoria de Urgente Consideración , 9 de Junio de 2020





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